ción específica a la renuncia de las acciones de- rivadas de la responsabilidad civil por una en- fermedad profesional, ni tampoco hay referen- cia a partidas relacionadas con dicho concepto. Por consiguiente, la voluntad de las partes úni- camente fue dar por terminados los servicios del respectivo trabajador, para cuyo efecto aceptaron la concurrencia de la causal prevista en el número 1 del artículo 159 del Código del Trabajo, esto es, renuncia del trabajador, reco- nociendo además el trabajador haber percibido sus remuneraciones y demás prestaciones ya renuncia ni declaración alguna de éste que se relacione con la enfermedad profesional de que fue víctima, siendo ésta un hecho extraordinario que es además ajeno al término de la relación laboral que las partes decidieron finiquitar según partidas claramente determinadas. 2013. Rol N° 7113-2010 alimentaria interpuso Recurso de Apelación respecto de la resolución dictada por el Tribunal de Familia de Osorno, que ordenó remitir di- chos autos al Primer Juzgado de Letras de Osor- no, a fin de acumularlo al juicio de quiebra se- guido contra el alimentante, en su calidad de socio de una sociedad comercial fallida. Al respecto el tribunal de segundo grado, señaló que el párrafo primero del artículo 70 de la Ley de Quiebras, establece el efecto inmediato de la quiebra, consistente en la acumulación de jui- cios que se sigan contra el fallido, haciendo ex- cepción al principio de radicación, en los si- guientes términos: "Todos los juicios pendientes contra el fallido ante otros tribunales de cual- quiera jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, se acumularán al juicio de la quie- bra". Observa que la disposición legal nada esta- blece respecto de los juicios que se siguen ante los Tribunales de Familia. En este sentido el tri- bunal ad quem establece que existe consenso doctrinal en el sentido que los juicios de familia escapan al efecto de la acumulación, atendida la índole de la materia sobre que ver- san, entre ellos, los juicios de alimentos que se siguen ante los Tribunales de Familia, que exige que tanto los procedimientos declarativos como de cumplimiento o ejecución de la obligación de dar alimentos, se mantengan ante ellos, aunque do en quiebra. Concluye que, el Tribunal de Familia ante el cual se sigue o se ha seguido el cumplimiento de la obligación de dar alimen- tos es una materia que está comprendida de- ntro del ámbito de la esfera de sus atribuciones, y, como tal, es competente para seguir cono- ciendo de dicho juicio hasta su completo cum- plimiento. En apoyo de lo anterior expresa: "Por lo demás, el profesor don Ricardo Sandoval López (op. cit., pág. 99), señala que es necesario, entre otros requisitos, para que proceda la acu- mulación de juicios, el siguiente: «Debe tratarse de juicios que se ventilan ante tribunales de ju- risdicción común». Ello concuerda con la histo- ria de la Ley de Quiebras (Véase, al respecto, Álvaro Puelma Accorsi, Curso de Derecho de Quiebras, 2° ed., Editorial Jurídica de Chile, 1971, págs. 75-77), en el sentido que la acumu- lación está pensada para los juicios ordinarios pendientes y ejecutivos pendientes. Por consi- guiente, la parte demandante de alimentos ha de verificar su crédito conforme lo establezca el Tribunal de Familia". (Considerando 5° del fallo). 5 de febrero de 2013. Rol N° 7-2012 |