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JURISPRUDENCIA JUDICIAL
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duda alguna que en los finiquitos no hay men-
ción específica a la renuncia de las acciones de-
rivadas de la responsabilidad civil por una en-
fermedad profesional, ni tampoco hay referen-
cia a partidas relacionadas con dicho concepto.
Por consiguiente, la voluntad de las partes úni-
camente fue dar por terminados los servicios
del respectivo trabajador, para cuyo efecto
aceptaron la concurrencia de la causal prevista
en el número 1 del artículo 159 del Código del
Trabajo, esto es, renuncia del trabajador, reco-
nociendo además el trabajador haber percibido
sus remuneraciones y demás prestaciones ya
singularizadas, sin que contenga el instrumento
renuncia ni declaración alguna de éste que se
relacione con la enfermedad profesional de que
fue víctima, siendo ésta un hecho extraordinario
que es además ajeno al término de la relación
laboral que las partes decidieron finiquitar
según partidas claramente determinadas.
Consulte fallo. Corte Suprema, 12 de marzo de
2013. Rol N° 7113-2010
FAMILIA: EJECUCION DE ALIMENTOS
QUIEBRA
Acumulación de Juicios - Apelación
En causa sobre ejecución de alimentos, la parte
alimentaria interpuso Recurso de Apelación
respecto de la resolución dictada por el Tribunal
de Familia de Osorno, que ordenó remitir di-
chos autos al Primer Juzgado de Letras de Osor-
no, a fin de acumularlo al juicio de quiebra se-
guido contra el alimentante, en su calidad de
socio de una sociedad comercial fallida.
Al respecto el tribunal de segundo grado, señaló
que el párrafo primero del artículo 70 de la Ley
de Quiebras, establece el efecto inmediato de la
quiebra, consistente en la acumulación de jui-
cios que se sigan contra el fallido, haciendo ex-
cepción al principio de radicación, en los si-
guientes términos: "Todos los juicios pendientes
contra el fallido ante otros tribunales de cual-
quiera jurisdicción y que puedan afectar sus
bienes, se acumularán al juicio de la quie-
bra". Observa que la disposición legal nada esta-
blece respecto de los juicios que se siguen ante
los Tribunales de Familia. En este sentido el tri-
bunal ad quem establece que existe consenso
doctrinal en el sentido que los juicios
de familia escapan al efecto de la acumulación,
atendida la índole de la materia sobre que ver-
san, entre ellos, los juicios de alimentos que se
siguen ante los Tribunales de Familia, que exige
que tanto los procedimientos declarativos como
de cumplimiento o ejecución de la obligación de
dar alimentos, se mantengan ante ellos, aunque
el demandado -alimentante- haya sido declara-
do en quiebra. Concluye que, el Tribunal
de Familia ante el cual se sigue o se ha seguido
el cumplimiento de la obligación de dar alimen-
tos es una materia que está comprendida de-
ntro del ámbito de la esfera de sus atribuciones,
y, como tal, es competente para seguir cono-
ciendo de dicho juicio hasta su completo cum-
plimiento. En apoyo de lo anterior expresa: "Por
lo demás, el profesor don Ricardo Sandoval
López (op. cit., pág. 99), señala que es necesario,
entre otros requisitos, para que proceda la acu-
mulación de juicios, el siguiente: «Debe tratarse
de juicios que se ventilan ante tribunales de ju-
risdicción común». Ello concuerda con la histo-
ria de la Ley de Quiebras (Véase, al respecto,
Álvaro Puelma Accorsi, Curso de Derecho de
Quiebras, 2° ed., Editorial Jurídica de Chile,
1971, págs. 75-77), en el sentido que la acumu-
lación está pensada para los juicios ordinarios
pendientes y ejecutivos pendientes. Por consi-
guiente, la parte demandante de alimentos ha
de verificar su crédito conforme lo establezca el
Tribunal de Familia". (Considerando 5° del fallo).
Consulte fallo. Corte de Apelaciones de Valdivia,
5 de febrero de 2013. Rol N° 7-2012