bajadores o en su caso, sus sucesores, en contra de la Corporación Nacional de Cobre de Chile División Andina, afectados por la enfermedad de silicosis que contrajeron durante su desem- peño en las instalaciones de la mina subterrá- nea. A su turno, la parte demandada formuló las excepciones de cosa juzgada y finiquito. Respec- to de la primera, explicó que implementó una política de desvinculación si el trabajador estaba enfermo, estableciendo incentivos especiales por sobre lo legal o contractualmente exigible, que era aceptada voluntariamente por el afecta- do. En cada caso hubo finiquito, que por ser una transacción causa efecto de cosa juzgada. Asi- mismo, la demandada opuso la excepción de prescripción establecida para las acciones de responsabilidad extracontractual fundada en el artículo 2332 del Código Civil, que es de cuatro años, agregando que es inadmisible la aplica- ción del artículo 79 de la Ley N° 16.744, puesto que se reclaman indemnizaciones fundadas en la responsabilidad extracontractual de acuerdo al Título XXXV del Código Civil por la remisión que a ellas hace el artículo 69 del referido texto legal, toda vez que allí se ordenó que en las ac- ciones en que se persiga la responsabilidad del autor por accidentes del trabajo o enfermedad profesional y en las que el agente haya actuado con dolo o culpa se sujeten a las prescripciones del derecho común. pecto de la excepción de prescripción que la responsabilidad perseguida por los actores se fundamenta en las disposiciones de la Ley N° 16.744 a que alude el artículo 69 y, por lo tanto, el plazo de prescripción de las acciones que di- cha disposición contempla, no es otro que el contenido en su artículo 79. Añade que tratán- dose de una enfermedad profesional como la silicosis, el plazo es de quince años contados desde el diagnóstico de la enfermedad, por lo que no resulta aplicable la regla de prescripción del artículo 2332 del Código Civil, puesto que ella dice relación con otro tipo de responsabili- dad extracontractual, diferente de la que deriva dente del trabajo. Respecto de la excepción de cosa juzgada, el fallo de segundo grado adujo que el finiquito está especialmente tratado en el Código del Trabajo, en las normas relativas al despido, el que sólo puede tener un efecto libe- ratorio respecto de las prestaciones patrimonia- les que se originan en el contrato de trabajo, pero no puede estar referido a las prestaciones que derivan de enfermedades profesionales de aquéllas que se ignoran a la fecha de su celebra- ción, las que se hayan específicamente regula- das en la Ley N° 16.744, sin que aparezca lógico y que pueda pactarse acerca de algo que se des- conoce. prescripción de la acción, la Corte Suprema no aprecia error de derecho alguno, puesto que la disposición del artículo 79 de la Ley N° 16.744 es de carácter especialísimo que prima por so- bre las normas de derecho común a las que re- ferencia el artículo 69 letra b) de la misma Ley, toda vez que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones de cobro de las prestaciones que derivan de los accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. El tribunal de alzada, enfatiza que el artículo 79 de la Ley N° 16.744 tiene espíritu y éste consiste en otorgar protección al trabajador afectado por la patología de la silicosis, toda vez que la dispo- sición le permite perseguir la indemnización de los daños derivados de la neumoconiosis sólo una vez que éstos se manifiesten y dentro de un plazo de quince años. En efecto, la norma inter- pretada conforme al espíritu protector del tra- bajador, tiene como antecedente que en el caso de la neumoconiosis la ocurrencia del hecho causal puede estar distanciado de la producción del daño y por ello, el precepto exige para que se inicie el transcurso del tiempo prescriptivo el resultado dañoso cierto, circunstancia que se verifica cuando el trabajador es diagnosticado que sufre o padece la patología. En cuanto al segundo motivo de nulidad del re- curso, la corte de alzada establece que de la simple lectura de las estipulaciones aparece sin |