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JURISPRUDENCIA JUDICIAL
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La demanda de autos fue deducida por ex tra-
bajadores o en su caso, sus sucesores, en contra
de la Corporación Nacional de Cobre de Chile
División Andina, afectados por la enfermedad
de silicosis que contrajeron durante su desem-
peño en las instalaciones de la mina subterrá-
nea. A su turno, la parte demandada formuló las
excepciones de cosa juzgada y finiquito. Respec-
to de la primera, explicó que implementó una
política de desvinculación si el trabajador estaba
enfermo, estableciendo incentivos especiales
por sobre lo legal o contractualmente exigible,
que era aceptada voluntariamente por el afecta-
do. En cada caso hubo finiquito, que por ser una
transacción causa efecto de cosa juzgada. Asi-
mismo, la demandada opuso la excepción de
prescripción establecida para las acciones de
responsabilidad extracontractual fundada en el
artículo 2332 del Código Civil, que es de cuatro
años, agregando que es inadmisible la aplica-
ción del artículo 79 de la Ley N° 16.744, puesto
que se reclaman indemnizaciones fundadas en
la responsabilidad extracontractual de acuerdo
al Título XXXV del Código Civil por la remisión
que a ellas hace el artículo 69 del referido texto
legal, toda vez que allí se ordenó que en las ac-
ciones en que se persiga la responsabilidad del
autor por accidentes del trabajo o enfermedad
profesional y en las que el agente haya actuado
con dolo o culpa se sujeten a las prescripciones
del derecho común.
La sentencia del Tribunal de Alzada expresó res-
pecto de la excepción de prescripción que la
responsabilidad perseguida por los actores se
fundamenta en las disposiciones de la Ley N°
16.744 a que alude el artículo 69 y, por lo tanto,
el plazo de prescripción de las acciones que di-
cha disposición contempla, no es otro que el
contenido en su artículo 79. Añade que tratán-
dose de una enfermedad profesional como la
silicosis, el plazo es de quince años contados
desde el diagnóstico de la enfermedad, por lo
que no resulta aplicable la regla de prescripción
del artículo 2332 del Código Civil, puesto que
ella dice relación con otro tipo de responsabili-
dad extracontractual, diferente de la que deriva
de una enfermedad profesional o de un acci-
dente del trabajo. Respecto de la excepción de
cosa juzgada, el fallo de segundo grado adujo
que el finiquito está especialmente tratado en el
Código del Trabajo, en las normas relativas al
despido, el que sólo puede tener un efecto libe-
ratorio respecto de las prestaciones patrimonia-
les que se originan en el contrato de trabajo,
pero no puede estar referido a las prestaciones
que derivan de enfermedades profesionales de
aquéllas que se ignoran a la fecha de su celebra-
ción, las que se hayan específicamente regula-
das en la Ley N° 16.744, sin que aparezca lógico
y que pueda pactarse acerca de algo que se des-
conoce.
Impugnado el fallo en referencia, relativo a la
prescripción de la acción, la Corte Suprema no
aprecia error de derecho alguno, puesto que la
disposición del artículo 79 de la Ley N° 16.744
es de carácter especialísimo que prima por so-
bre las normas de derecho común a las que re-
ferencia el artículo 69 letra b) de la misma Ley,
toda vez que se refiere específicamente a la
prescripción de las acciones de cobro de las
prestaciones que derivan de los accidentes del
trabajo o enfermedades profesionales.
El tribunal de alzada, enfatiza que el artículo 79
de la Ley N° 16.744 tiene espíritu y éste consiste
en otorgar protección al trabajador afectado por
la patología de la silicosis, toda vez que la dispo-
sición le permite perseguir la indemnización de
los daños derivados de la neumoconiosis sólo
una vez que éstos se manifiesten y dentro de un
plazo de quince años. En efecto, la norma inter-
pretada conforme al espíritu protector del tra-
bajador, tiene como antecedente que en el caso
de la neumoconiosis la ocurrencia del hecho
causal puede estar distanciado de la producción
del daño y por ello, el precepto exige para que
se inicie el transcurso del tiempo prescriptivo el
resultado dañoso cierto, circunstancia que se
verifica cuando el trabajador es diagnosticado
que sufre o padece la patología.
En cuanto al segundo motivo de nulidad del re-
curso, la corte de alzada establece que de la
simple lectura de las estipulaciones aparece sin
LABORAL: ENFERMEDAD PROFESIONAL
Silicosis - Prescripción - Finiquito