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JURISPRUDENCIA JUDICIAL
El Servicio Nacional del Consumidor, demandó
en procedimiento especial para protección del
interés colectivo de los consumidores, a Cenco-
sud Administradora de Tarjetas S.A. aseguran-
do, que esta última en su calidad de proveedor
pretendió modificar el texto del contrato de la
tarjeta Jumbo Mas en forma unilateral, en cir-
cunstancias que la convención que los vinculaba
con sus tarjetahabientes, contiene las condicio-
nes de contratación que la empresa ha dispues-
to, entre ellas, el monto a cobrar por comisión
por mantención de la cuenta, incluyendo una
suma fija por este concepto, que cubre el proce-
samiento de la cuenta, la emisión y distribución
de los estados respectivos. La demandada soli-
citó el rechazo de la acción, toda vez que entre
otras argumentaciones, expresa que procedió a
comunicar por escrito a sus clientes sobre el
alza en la comisión mensual por mantención de
la tarjeta en cuestión, añadiendo que la cláusula
16 de su reglamento de dicha tarjeta, establece
expresamente que se entenderá tácitamente
aceptada la modificación si los clientes optan
por continuar con la tarjeta y hacen uso de ella.
Sostuvo la validez de la cláusula 9° que regla-
menta un mandato especial e irrevocable de los
tarjetahabientes a Cencosud, con el objeto que
en su nombre y representación, pueda aceptar
letras de cambio, suscribir pagarés y reconocer
las deudas del cliente que tengan su origen en
el uso de la línea de crédito, teniéndose a la vis-
ta para tales efectos una liquidación practicada
por la demandada. Además, alegó la prescrip-
ción de la acción interpuesta en atención a que
entre la fecha en que se cometió la supuesta
infracción y se interpuso la demanda y fue noti-
ficada, transcurrió con creces el lapso de 6 me-
ses establecido en el Artículo 26 de la Ley N°
19.496. El juez del Décimo Juzgado Civil de San-
tiago, acogió la demanda resolviendo, entre
otras, declarar como abusiva la cláusula 16° del
Reglamento del contrato de uso de la Tarjeta
Jumbo Mas, ordenó la restitución de los dineros
cobrados en exceso a partir del 12 de julio de
2006, condenó a la demandada al pago de in-
demnización a favor de los consumidores y una
multa, y finalmente acogió la excepción de
prescripción alegada, sólo respecto de los co-
bros realizados en forma previa al 12 de julio de
2006. Ambas partes apelaron de dicho fallo.
La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la
sentencia del tribunal ad quo, en el sentido de
establecer que la acción destinada a obtener la
declaración de la cláusula 16 como abusiva se
encontraba prescrita, confirmando lo demás.
Contra esta resolución la demandante interpuso
Recurso de Casación la forma y en el fondo.
El máximo tribunal de acogió el recurso de casa-
ción en la forma, puesto que a su juicio se in-
fringió el principio de congruencia procesal, in-
curriendo por ende en el vicio de ultrapetita,
desde que al interponerse la excepción de pres-
cripción por el demandado, ella se refiere a una
acción, que es la del cobro ilegal, sin hacer refe-
rencia a la acción del Sernac por la cual pide
que se declare que la cláusula 16 es abusiva y
nula.
Por sentencia de reemplazo el tribunal estable-
ció que no puede ser suficiente para justificar la
cláusula en análisis, el hecho que Cencosud no
le impuso al cliente la modificación, pues, basta
para vulnerar el artículo 16 letra a) que el clien-
te no pueda continuar con el contrato en los
términos inicialmente pactados. Existe, por este
sólo hecho, una contravención al artículo 16
letra a), y la cláusula debe considerarse abusiva.
En este mismo sentido Cencosud argumenta
que no ha incurrido en vulneración de la Ley de
Protección de los Derechos de los Consumido-
PROTECCION AL CONSUMIDOR:
CLAUSULAS ABUSIVAS
Aceptación Táctica - Prescripción de la Acción - Ultrapetita
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