en procedimiento especial para protección del interés colectivo de los consumidores, a Cenco- sud Administradora de Tarjetas S.A. aseguran- do, que esta última en su calidad de proveedor pretendió modificar el texto del contrato de la tarjeta Jumbo Mas en forma unilateral, en cir- cunstancias que la convención que los vinculaba con sus tarjetahabientes, contiene las condicio- nes de contratación que la empresa ha dispues- to, entre ellas, el monto a cobrar por comisión por mantención de la cuenta, incluyendo una suma fija por este concepto, que cubre el proce- samiento de la cuenta, la emisión y distribución de los estados respectivos. La demandada soli- citó el rechazo de la acción, toda vez que entre otras argumentaciones, expresa que procedió a comunicar por escrito a sus clientes sobre el alza en la comisión mensual por mantención de la tarjeta en cuestión, añadiendo que la cláusula 16 de su reglamento de dicha tarjeta, establece expresamente que se entenderá tácitamente aceptada la modificación si los clientes optan por continuar con la tarjeta y hacen uso de ella. Sostuvo la validez de la cláusula 9° que regla- menta un mandato especial e irrevocable de los tarjetahabientes a Cencosud, con el objeto que en su nombre y representación, pueda aceptar letras de cambio, suscribir pagarés y reconocer las deudas del cliente que tengan su origen en el uso de la línea de crédito, teniéndose a la vis- ta para tales efectos una liquidación practicada por la demandada. Además, alegó la prescrip- ción de la acción interpuesta en atención a que entre la fecha en que se cometió la supuesta infracción y se interpuso la demanda y fue noti- ficada, transcurrió con creces el lapso de 6 me- ses establecido en el Artículo 26 de la Ley N° 19.496. El juez del Décimo Juzgado Civil de San- tiago, acogió la demanda resolviendo, entre otras, declarar como abusiva la cláusula 16° del Reglamento del contrato de uso de la Tarjeta Jumbo Mas, ordenó la restitución de los dineros cobrados en exceso a partir del 12 de julio de 2006, condenó a la demandada al pago de in- demnización a favor de los consumidores y una prescripción alegada, sólo respecto de los co- bros realizados en forma previa al 12 de julio de 2006. Ambas partes apelaron de dicho fallo. La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia del tribunal ad quo, en el sentido de establecer que la acción destinada a obtener la declaración de la cláusula 16 como abusiva se encontraba prescrita, confirmando lo demás. Contra esta resolución la demandante interpuso Recurso de Casación la forma y en el fondo. El máximo tribunal de acogió el recurso de casa- ción en la forma, puesto que a su juicio se in- fringió el principio de congruencia procesal, in- curriendo por ende en el vicio de ultrapetita, desde que al interponerse la excepción de pres- cripción por el demandado, ella se refiere a una acción, que es la del cobro ilegal, sin hacer refe- rencia a la acción del Sernac por la cual pide que se declare que la cláusula 16 es abusiva y nula. Por sentencia de reemplazo el tribunal estable- ció que no puede ser suficiente para justificar la cláusula en análisis, el hecho que Cencosud no le impuso al cliente la modificación, pues, basta para vulnerar el artículo 16 letra a) que el clien- te no pueda continuar con el contrato en los términos inicialmente pactados. Existe, por este sólo hecho, una contravención al artículo 16 letra a), y la cláusula debe considerarse abusiva. En este mismo sentido Cencosud argumenta que no ha incurrido en vulneración de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumido- |