aceptadas por los consumidores, fundamental- mente al hacer uso de las tarjetas de crédito una vez efectuada la comunicación del alza del costo de mantención de las mismas, sin embar- go el tribunal de casación estableció que es este hecho el que no puede tenerse como cierto con la mera notificación que en su momento hizo Cencosud a los clientes. Mientras no haya certe- za de dicho conocimiento en cada tarjeta- habiente, la circunstancia que hayan usado una tarjeta no es signo inequívoco o concluyente de aceptación a la modificación propuesta; por lo mismo, derivar de ello una aceptación, supone darle al silencio un sentido de manifestación de voluntad, que se encuentra expresamente prohibida por el artículo 3° letra a) de la Ley 19.496. Por otro lado, y en referencia a la cláusula 9°, el tribunal aprecia que se trata de una cláusula que no ofrece un equilibrio de derechos entre las partes, si se tiene presente que autoriza lle- nar documentos en blanco, que los mandatos pueden otorgarse con carácter de irrevocables, que ellos eximen del deber de rendir cuenta al mandante, que autorizan a la suscripción de títulos letras, pagarés, sin que ello importen no- vación de los créditos, no obstante permitir que sean cedidos a tercero, lo que supone que podrán existir dos títulos independientes, en manos de dos acreedores distintos, para cobrar un mismo crédito. De hecho, tal cual está redac- tada la cláusula, ella no satisface ni aun hoy día, las exigencias contenidas en el artículo 17 B, letra g, de la Ley 19.496, modificada por la Ley 20.555, que introdujo el denominado "Sernac financiero", norma que si bien es posterior a la debate y que vino a prohibir, entre otras cosas, los mandatos irrevocables o en blanco y las cláusulas que eximen del deber de rendir cuen- ta. En cuanto a la denuncia que hace Sernac res- pecto del alza por cobro de la tarjeta de man- tención, a partir de marzo de 2006, por sobre los estipulado que en aquella época se remonta- ba a $460 para llevarla a $990, ello conforme con el anuncio que hizo la demandada a los clientes. Ahora respecto de la prescripción de la acción el tribunal, razona que en el actuar de Cencosud se aprecian dos ilícitos distintos, que transgre- den ambos de manera autónoma la Ley 19.496, en sus artículos 3° letra a) y 12. Por una parte, el hecho mismo de la notificación ilegal que se hizo, que efectivamente se ha considerado pres- crita en los términos expresados por el tribunal de primera instancia y, en segundo lugar, el hecho de mantener el cobro y percibir el dinero, en contra de lo dispuesto en el contrato y de la ley, mes a mes. No hay razón ninguna para con- siderar que la ilicitud se encuentra referida sólo al inicio del cobro, esto es, cuando se notifica a los clientes la modificación y no desde que se exige y percibe el pago, mes a mes. No se trata de una infracción continuada, sino de infraccio- nes autónomas a la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, que mes a mes se produjeron, pues tales cobros no tenían am- paro en el contrato ni en la ley y, por lo tanto, no pudieron ser percibidos por Cencosud. 2013. Rol N° 12355-2011 doctrina del fallo, que incluye votos de mayoría, disidencias y prevenciones. dos. otras sentencias relacionadas. ciales y jurisprudencia administrativa. de consulta: descriptores, tribunal, partes, Rol, palabra libre, fecha y producto. |