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JURISPRUDENCIA JUDICIAL
res, pues las modificaciones propuestas fueron
aceptadas por los consumidores, fundamental-
mente al hacer uso de las tarjetas de crédito
una vez efectuada la comunicación del alza del
costo de mantención de las mismas, sin embar-
go el tribunal de casación estableció que es este
hecho el que no puede tenerse como cierto con
la mera notificación que en su momento hizo
Cencosud a los clientes. Mientras no haya certe-
za de dicho conocimiento en cada tarjeta-
habiente, la circunstancia que hayan usado una
tarjeta no es signo inequívoco o concluyente de
aceptación a la modificación propuesta; por lo
mismo, derivar de ello una aceptación, supone
darle al silencio un sentido de manifestación de
voluntad, que se encuentra expresamente
prohibida por el artículo 3° letra a) de la Ley
19.496.
Por otro lado, y en referencia a la cláusula 9°, el
tribunal aprecia que se trata de una cláusula
que no ofrece un equilibrio de derechos entre
las partes, si se tiene presente que autoriza lle-
nar documentos en blanco, que los mandatos
pueden otorgarse con carácter de irrevocables,
que ellos eximen del deber de rendir cuenta al
mandante, que autorizan a la suscripción de
títulos letras, pagarés, sin que ello importen no-
vación de los créditos, no obstante permitir que
sean cedidos a tercero, lo que supone que
podrán existir dos títulos independientes, en
manos de dos acreedores distintos, para cobrar
un mismo crédito. De hecho, tal cual está redac-
tada la cláusula, ella no satisface ni aun hoy día,
las exigencias contenidas en el artículo 17 B,
letra g, de la Ley 19.496, modificada por la Ley
20.555, que introdujo el denominado "Sernac
financiero", norma que si bien es posterior a la
presente litis, sirve para ilustrar el asunto en
debate y que vino a prohibir, entre otras cosas,
los mandatos irrevocables o en blanco y las
cláusulas que eximen del deber de rendir cuen-
ta.
En cuanto a la denuncia que hace Sernac res-
pecto del alza por cobro de la tarjeta de man-
tención, a partir de marzo de 2006, por sobre
los estipulado que en aquella época se remonta-
ba a $460 para llevarla a $990, ello conforme
con el anuncio que hizo la demandada a los
clientes.
Ahora respecto de la prescripción de la acción el
tribunal, razona que en el actuar de Cencosud
se aprecian dos ilícitos distintos, que transgre-
den ambos de manera autónoma la Ley 19.496,
en sus artículos 3° letra a) y 12. Por una parte, el
hecho mismo de la notificación ilegal que se
hizo, que efectivamente se ha considerado pres-
crita en los términos expresados por el tribunal
de primera instancia y, en segundo lugar, el
hecho de mantener el cobro y percibir el dinero,
en contra de lo dispuesto en el contrato y de la
ley, mes a mes. No hay razón ninguna para con-
siderar que la ilicitud se encuentra referida sólo
al inicio del cobro, esto es, cuando se notifica a
los clientes la modificación y no desde que se
exige y percibe el pago, mes a mes. No se trata
de una infracción continuada, sino de infraccio-
nes autónomas a la Ley de Protección de los
Derechos de los Consumidores, que mes a mes
se produjeron, pues tales cobros no tenían am-
paro en el contrato ni en la ley y, por lo tanto,
no pudieron ser percibidos por Cencosud.
Consulte fallo. Corte Suprema, 24 de abril de
2013. Rol N° 12355-2011
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